Impuestos A La Publicidad En Lugares Públicos

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Una compañía que colocó avisos en lugares públicos de Bogotá, además de una valla para hacer publicidad a sus productos, debe pagar impuesto de avisos y tableros o impuesto a la publicidad exterior visual?

Para efectos de esta consulta resulta necesario hacer las siguientes distinciones entre el impuesto de avisos y tableros y el impuesto a la publicidad exterior visual:
El impuesto de avisos y tableros es un impuesto complementario al de industria y comercio, y se liquida a la tarifa del 15 por ciento sobre el monto total del impuesto de industria y comercio. Su hecho generador lo constituye la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público; también se genera por la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos, según lo establecido en el Artículo 57 del Decreto Distrital 352 de 2002.
De manera que, para que surja la obligación tributaria por el impuesto de avisos y tableros, se requiere que el sujeto pasivo, además de realizar las actividades industriales, comerciales o de servicios, utilice el espacio público para anunciar y difundir su actividad mediante la colocación de vallas, avisos y tableros. Independientemente que se coloque un solo aviso o más de uno, se deberá pagar el impuesto complementario de avisos y tableros.
Por su parte, el impuesto a la publicidad exterior visual es un impuesto independiente al impuesto de avisos y tableros, y su hecho generador lo constituye la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados, tal como lo establece el Artículo 3° del Acuerdo 111 de 2003, emitido por el Concejo de Bogotá D.C.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas y responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad, según el Artículo 6° del mismo Acuerdo.

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Es importante señalar que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la coexistencia de los impuestos en mención, considerando que es el uso del espacio público el hecho que da lugar a los dos gravámenes -impuesto de avisos y tableros e impuesto a la publicidad exterior visual-, cuya coexistencia fue prevista por el legislador, distinguiendo las dos modalidades, por un lado, la utilización genérica del espacio público mediante la colocación de avisos y tableros, y la utilización cualificada mediante publicidad visual exterior a través del uso de vallas con una extensión igual o superior a ocho metros cuadrados.
Así, el Consejo de Estado ha entendido que si un responsable del impuesto de industria y comercio, además de colocar avisos y tableros en el espacio público, coloca vallas publicitarias de dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados debe tributar sobre ambos gravámenes: el complementario de avisos y tableros el cual deberá cancelarse en el mismo formulario del impuesto de industria y comercio a la tarifa del 15 por ciento de ese impuesto, y el impuesto a la publicidad exterior visual. Emn este caso, el municipio decide la forma de recaudarlo, respetando el límite previsto legalmente para su tarifa, es decir, cinco salarios mínimos mensuales por año (Sentencia 15628 de diciembre 6 de 2006).
Teniendo en cuenta lo anterior, para la consulta planteada, si la compañía es contribuyente de ICA en Bogotá, estaría en la obligación de pagar el impuesto complementario de avisos y tableros en relación con los avisos que coloque en lugares públicos para hacer publicidad a sus productos, sin importar el número de dichos avisos. Adicionalmente, si la valla que la empresa coloca con el mismo propósito tiene una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados y es propietaria de la misma, también tendría que pagar el impuesto a la publicidad exterior visual.
En relación con la estructura de la Dian, qué cambios se han efectuado respecto de los códigos de las Administraciones de Impuestos?

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), mediante la Resolución 0000012 del pasado 4 de noviembre, adoptó la codificación de dicha entidad. De los cambios efectuados por la Resolución, nos permitimos destacar lo siguiente:
La Resolución en mención hace referencia al 'lugar administrativo', el cual corresponde a la ubicación administrativa de las dependencias que conforman cada uno de los niveles jerárquicos, en los cuales la Dian desarrolla sus funciones, respecto de los cuales adoptó la codificación respectiva. Dentro de dicha codificación se encuentra, entre otras, las siguientes:
Para el 31, el lugar administracivo es la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y para el código 32 es la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Se debe observar que con la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, desaparece el código No. 30 con el cual se identificaba a la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá.
De igual manera se debe tener en cuenta que el código No. 32 con el cual se venía identificando la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, ahora con la Resolución, el mismo corresponde a la Dirección seccional de impuestos de Bogotá.
Lo anterior indicaría que tanto las personas naturales como las personas jurídicas de Bogotá (diferentes a Grandes Contribuyentes), a partir de la vigencia de la Resolución, corresponderán a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con código No. 32.
El cambio en mención deberá tenerse en cuenta para efectos del código de administración a consignar en las respectivas declaraciones tributarias que se presenten a partir de la fecha en que la Resolución entre a regir, esto es, a partir de su publicación, la cual tuvo lugar en el Diario Oficial No. 47.163 del 4 de noviembre de 2008. Lo anterior sin perjuicio de la respectiva actualización que efectúe la Dian en el RUT de los contribuyentes, en lo correspondiente al código de administración.
Soy un extranjero con asignación para trabajar en Colombia desde marzo hasta diciembre del 2008. Durante el lapso transcurrido he salido en varias ocasiones del país, por lo cual mi permanencia ha sido discontinua. Teniendo en cuenta lo anterior, cómo debo computar mi residencia fiscal para efectos de los ingresos (fuente nacional y extranjera) a reportar en la declaración de renta?

Como contexto, valga distinguir cómo tributan en Colombia las personas naturales extranjeras, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° del Estatuto Tributario, respecto de sus ingresos:
* Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia en el país sólo están sujetas al impuesto sobre la renta respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
* Los extranjeros por sus primeros cuatro años de residencia en el país, tributan respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
* Los extranjeros a partir del quinto (5) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país, tributan por sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como extranjera.
Para efectos de lo anterior, tenga en cuenta que la residencia en materia fiscal consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable, tal como lo establece el artículo 10 del mismo Estatuto.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso objeto de consulta, si a pesar de las varias salidas del país, su permanencia discontinua en Colombia es superior a seis meses durante el año 2008, usted tendría la calidad de residente para efectos fiscales.
En la declaración de renta que usted presente en Colombia solo declararía los ingresos de fuente nacional (pagos recibidos por los servicios prestados en Colombia), y no estaría en la obligación de tributar respecto de sus ingresos de fuente extranjera (pagos recibidos por los servicios prestados en el exterior), pues para los extranjeros dicha obligación surge sólo a partir del quinto año de residencia.

FUENTE: Portafolio.com.co

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